TITULO PRELIMINAR
De
la tutela de la libertad sindical
Artículo 1 — La libertad sindical será garantizada a todos los trabajadores, a las
organizaciones de trabajadores y trabajadores sindicalizados, por todas
las normas que se refieren a la organización y acción de los trabajadores.
Articulo 2 - Se entiende por trabajador a todos los
individuos que con su trabajo personal, físico y/o intelectual,
desarrollen o hayan desarrollado, una
actividad dirigida a la satisfacción de sus necesidades materiales y/o
espirituales, sin tener a otros trabajadores bajo su dependencia económica y/o
jurídica. Están comprendidos: los trabajadores activos en relación de
dependencia económica, sea ésta reconocida o no por las leyes o la
administración como subordinación jurídica; los trabajadores sin trabajo; los
trabajadores no registrados en la seguridad social, los trabajadores titulares
de alguna de las prestaciones del régimen previsional o asistencial, público o
privado, nacional, provincial o municipal; los trabajadores autónomos y/o
cuentapropistas en tanto no tengan otros trabajadores bajo su dependencia
económica, los trabajadores que trabajan en sus hogares con o sin subordinación
económica, los trabajadores que trabajan en hogares en relación de dependencia
económica, los trabajadores autónomos colectivos (Cooperativas). (enumeración
no taxativa)
Artículo 3 — Entiéndese por interés de los
trabajadores/as, a todo lo que se relacione
con su condición de vida y de trabajo, y/o las de su grupo familiar y/o la de la comunidad, y/o al colectivo que
pertenece, que podrán ser ejercidas para
sí o para la organización de
trabajadores que forme parte. La acción sindical contribuirá a remover los
obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador/a, la de su grupo
familiar, la del colectivo al que pertenece y la de su clase social.
Artículo 4 — Los trabajadores individual, colectiva o gremialmente tienen los
siguientes derechos:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa,
asociaciones sindicales u otras organizaciones de trabajadores para la promoción y defensa de sus intereses
y derechos políticos, económicos, sociales y culturales.
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse.
c) Reunirse y desarrollar todas
las actividades sindicales o de otras organizaciones de trabajadores;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores y/o ejercer la
huelga u otras medidas de acción directa; demandar judicialmente.-
e) Participar en la vida interna de las organizaciones de trabajadores,
elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
f) Opinar, criticar, participar, ser consultado y/o ejercer la protesta
u otras medidas de acción para apoyar u oponerse a decisiones de los
empleadores, actos de gobierno y/o de cualquiera de los tres poderes del
Estado.
g) Constituir todo otro tipo de organización de trabajadores y/o
asociación civil que intente mejorar su
condición de vida.
Artículo 5 - Derecho a la información.
Cualquier afiliado podrá solicitar y/o requerir copia del Estatuto, de la
memoria y balance, de las reglamentaciones del Estatuto, de cualquier acta de
las asambleas, congresos y de cualquier otra documentación que modifique
disposiciones estatutarias.
Artículo
6 — Esta
ley garantiza a los trabajadores y a sus organizaciones
adecuada protección contra todo acto de injerencia. Los poderes
públicos, y en especial la autoridad administrativa del trabajo, deberán
garantizar y fomentar que las organizaciones
de trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de injerencia de
la propia administración, de los empleadores y sus asociaciones y toda
otra persona física o jurídica; quienes deberán abstenerse de limitar la
autonomía de las asociaciones sindicales, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su
constitución, funcionamiento o administración.
Se consideran actos de injerencia principalmente,
las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de
trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, de
un Estado o de un Gobierno, o a sostener económicamente, o en otra forma,
organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo
el control de un empleador o de una organización de empleadores o de un
gobierno nacional, provincial o municipal.
El retraso, obstaculización, dilación o denegatoria
de una inscripción para su registro o depósito de estatutos, sin estar
debidamente fundada, será considerado acto de injerencia del estado en la constitución
de la entidad sindical.
Artículo
7 - Los trabajadores y sus organizaciones gozarán de
adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical.
De
las organizaciones de trabajadores y
asociaciones sindicales.
Artículo 8 - Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias
de ningún tipo sean estas por razones ideológicas, políticas, sociales, de
credo, nacionalidad, raza, religión, sexo, discapacidad, edad, o cualquier otra diferenciación arbitraria, debiendo
abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados y a los
representados en los conflictos y en la negociación colectiva.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación
de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 9 - Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva
democracia. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y
sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de
sus representados y les informen luego de su gestión;
c) Que los representantes de los órganos ejecutivos, miembros
paritarios, o representantes ad-hoc obren con mandato de los cuerpos deliberativos.
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la
asociación, garantizando además el libre ingreso a los locales sindicales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos y
ejecutivos.
CAPITULO I
I.- De los tipos de
asociaciones sindicales
Artículo 10 - Los
trabajadores podrán constituir los
tipos de asociaciones que crean
conveniente, a modo de ejemplo:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría,
aunque se desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
d) Trabajadores de distintas actividades, de un grupo de
empresas, o de un grupo empresario.-
e) Trabajadores de una misma
localidad, provincia o región.
Artículo 11 — Las asociaciones sindicales pueden asumir
algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer
grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas
en los incisos que preceden a éste.
II.- De la afiliación y desafiliación.
Artículo 12 — Las asociaciones sindicales deberán admitir la
libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberán
conformarse a la misma.
La afiliación a las asociaciones sindicales de segundo o
tercer grado será directa salvo que el estatuto prevea lo contrario.
Artículo 13 — Las personas a partir de los catorce (14) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
Artículo 14 — En caso de jubilación, accidente, enfermedad,
invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas
circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva.
Artículo 15 — El trabajador que dejare de pertenecer a una
asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes
abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de
diverso grado.
III.- De los estatutos.
Artículo 16 — Los estatutos deberán ajustarse a lo
establecido en el artículo 9º serán obligatorios para sus afiliados a partir del día
siguiente de su aprobación y para terceros a partir del día posterior a su
publicación en el boletín oficial, y
contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los
trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para
su admisión y procedimiento para su separación que garantice el derecho de
defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones
con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los
mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y
reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos; representación de
las minorías;
e) Modo de constitución, administración y control del
patrimonio social y su destino en caso de disolución. Régimen de cotizaciones de sus
afiliados y de las contribuciones;
f) Época y forma de presentación, aprobación y publicación
de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y
congresos;
h) Procedimiento para la modificación de los estatutos y
disolución de la asociación.
IV.- Dirección y administración.
Artículo 17 — La dirección y administración serán ejercidas
por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo
derecho a ser reelegidos.
Artículo 18 — Para integrar los órganos directivos, se
requerirá:
a) No
tener a otros trabajadores bajo su dependencia económica y/o jurídica.
b) No
ser integrante, bajo ningún título, sociedades con fines de lucro. Quedando
exceptuados aquellos que integren una cooperativa de trabajo y/o trabajadores
autogestionados
c) Mayoría
de 18 años
de edad;
d) Estar
afiliado, tener un (1) año de antigüedad –continuo o discontinuo- en la
afiliación contados desde la fecha de afiliación hasta el día de la
puesta en posesión del cargo.
e) La
representación de cada género será de un mínimo del 30% (treinta por ciento).
Cuando la cantidad de afiliados no alcanzare el 30 % de uno de los géneros, el cupo para
cubrir su participación en las listas de candidatos y su representación en los
cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional
a esa cantidad. Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir ambos
géneros en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
V.- De las asambleas y
congresos.
Artículo 19 — Las asambleas y congresos deberán
reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión
extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por
propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales
que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%)
en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de
delegados congresales.
Artículo 20 — Será privativo de las asambleas o
congresos:
a) Fijar criterios generales de
actuación;
b) Considerar los anteproyectos de
convenciones colectivas de trabajo actas acuerdo, así como aprobar el convenio
colectivo y actas acuerdo antes de su registro u homologación. El órgano
deliberativo con capacidad para aprobar el Convenio colectivo y/o acta acuerdo será
el que corresponda a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal y
territorial del convenio.
c) Aprobar y modificar los
estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o
desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a
congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su
desempeño;
e) Dar mandato a los órganos
ejecutivos sobre la implementación de los planes generales de acción y de las medidas
que deban adoptarse.-
f) Fijar el monto de las
cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
CAPITULO II
VI.- De los
derechos de las asociaciones sindicales
Artículo 21. — La asociación, a partir
de su presentación en el Registro, adquirirá los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados.-
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de
actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen conveniente, aprobar sus
estatutos y constituir asociaciones de grado superior nacionales o
internacionales, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar actividades en defensa de
los intereses y derechos de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a
negociar colectivamente, el de huelga y el de adoptar demás medidas de acción
sindical.
e) peticionar ante las autoridades de gobierno, legislativas y
judiciales, en nombre de los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores
f) peticionar, denunciar o ejercer una queja ante organizaciones
internacionales u organismos de control, por incumplimiento de derechos
reconocidos en tratados y convenios internacionales.-
g) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
h) Participar en instituciones de planificación y control de
conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
i) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de
la normativa laboral y de seguridad social;
j) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos
que las cooperativas y mutualidades;
k) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar
en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de
trabajo;
l) Promover: la formación de sociedades cooperativas y mutuales;
perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.;
la educación general y la formación profesional de los trabajadores;
m) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
n) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.
Los empleadores están obligados a
permitir el acceso a los lugares de trabajo a los representantes de los
trabajadores cualquiera sea el cargo que ocupan en los órganos directivos.
VII.- Del registro de las organizaciones de trabajadores.
Artículo 22 — Las asociaciones sindicales presentarán
ante el Registro de Organizaciones de Trabajadores, una exposición haciendo constar:
a) Nombre, domicilio y antecedentes
de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina de los integrantes de su órgano
directivo provisorio;
d) Estatutos.
La existencia de las asociaciones sindicales comienza desde el acto
constitutivo que les de origen. Sin perjuicio de la tutela que corresponda por
cualquier hecho que pueda considerarse lesivo de la libertad sindical para la
organización o sus miembros fundadores, a partir de la presentación del acta
constitutiva y sus estatutos en el Registro de Organizaciones de Trabajadores,
de la jurisdicción que corresponda, que se crea por esta ley, la misma adquiere
todos los derechos y gozará de todas las garantías propias de la Libertad Sindical previstas en esta norma, en las
normas internacionales del trabajo y en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos, como en la interpretación de las mismas por sus respectivos
órganos de control.
La ROT deberá publicar, dentro de
los 2 (dos) días de presentada la solicitud de registro un resumen de dicha
presentación que contenga nombre, ámbito personal y territorial así como nombre
y cargo de las autoridades provisorias.
La Publicación de la solicitud de registro
realizada por el ROT, cumple los efectos de publicidad frente a terceros desde
el momento en que fue efectuada, rigiendo en consecuencia la presunción
establecida en el art….
Artículo 23 - Dentro del plazo de cinco días de efectuada la
presentación, el ROT deberá proceder al registro salvo que efectuara una
observación formal que sólo podrá referirse a: 1) nombre, por existencia de
igual o similar denominación y 2) domicilio, que deberá ser fijado dentro del
ámbito territorial definido.
Si el ROT no realizara ninguna observación de las enunciadas en el
párrafo precedente, se entenderá que el registro fue efectivizado tácitamente.
Cualquier otra observación que, a juicio del ROT correspondiera, deberá ser
planteada judicialmente por vía sumarísima
ante el Juzgado de Trabajo competente según la jurisdicción correspondiente al
ámbito geográfico de la asociación sindical o, en caso de ámbitos regionales,
la que corresponda según el domicilio de la misma, con su intervención a
efectos de hacer valer sus derechos.
El planteo judicial referido en el párrafo anterior mantendrá los
efectos previstos en la presente ley para la publicación de la solicitud de
registro a la que la ROT se encuentra obligada.
Subsanadas las observaciones formales o resueltas las que se
sustanciaran por ante el Juzgado de Trabajo el ROT dará a publicidad la
conformación de la asociación sindical y certificará los estatutos y la nómina
de autoridades provisorias. Mientras tanto la asociación sindical actuará en
orden al registro provisorio y ostentará los mismos derechos y garantías por un
plazo de 180 días que podrá ser extendido por el juez si no se hubiese resuelto
el registro definitivo en dicho plazo.
El mismo procedimiento establecido en los párrafos precedentes será
aplicado a la reforma de estatutos.
VIII.- De las Asociaciones
Sindicales más representativas.
Articulo 24 - La asociación sindical que en su
ámbito de actuación afilie a la mayor cantidad de trabajadores sujetos a su
representación será considerada como la más representativa lo que le dará únicamente
una prioridad o preferencia en la negociación colectiva.
Las
asociaciones sindicales que tengan ámbito de actuación total o parcialmente
coincidente con el de la asociación que ostente la mayor representación, podrán
ejercer los mismos derechos que ésta. En el caso de la negociación colectiva, deberán integrar
la comisión negociadora teniendo una capacidad de voto proporcional a la de sus
afiliados siempre y cuando acrediten un mínimo del diez por ciento de afiliados
cotizantes en el ámbito del convenio colectivo a negociar.
IX.- De las
federaciones y confederaciones
Artículo 25 — Las federaciones y confederaciones más representativas serán
las que cuenten con la mayor cantidad de afiliados cotizantes entre
las asociaciones que las integren y sus afiliados directos que se encuentren comprendidos
en su ámbito.
Artículo 26 - Las federaciones y
confederaciones más representativas podrán ejercer los derechos que la presente
ley acuerda a las asociaciones de primer grado con las limitaciones y
delegaciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones
establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de
segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior
adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal
efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar
las medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las
mismas.
Para delegar en la entidad de
segundo grado el derecho a negociar colectivamente se requerirá autorización
expresa en cada ronda negocial.
Artículo 27 —
Las federaciones o confederaciones, podrán asumir la representación directa de
los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, a petición
de los trabajadores afiliados.
CAPITULO III
X.- Del patrimonio de las
asociaciones sindicales.
Articulo 28 - El patrimonio de las asociaciones
sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en
los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus
frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes
y recursos no prohibidos por la presente ley.
Las cláusulas de solidaridad fijadas
en los acuerdos colectivos no podrán comprender a los afiliados a otras
entidades sindicales y a los no afiliados a ninguna de ellas, salvo
autorización expresa de los mismos.
Los aportes por cláusulas de solidaridad que se fijen en los convenios
colectivos de trabajo o actas acuerdo, deberán contener una relación de
causalidad y proporcionalidad con los beneficios obtenidos y un plazo de vencimiento. Los aportes deberán se
aprobados por los órganos deliberativos de la entidad sindical que los perciba.
Artículo 29 — Los empleadores estarán obligados
a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto
de cuotas afiliación, u otros aportes, deban tributar los trabajadores a las
asociaciones sindicales de trabajadores. Asimismo los empleadores se
encuentran obligados a actuar como tales ante cualquier descuento que le sea
fehacientemente acreditado y solicitado por la asociación sindical.
El incumplimiento
por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o -
en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a
aquél en deudor directo, no pudiendo reclamar a los trabajadores bajo ningún
concepto las sumas que hubiera omitido retener. La mora se producirá de pleno derecho.
Artículo 30 - Los actos y bienes de las
asociaciones sindicales estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o
impuesto. La exención es automática y por el solo deposito de la petición de
registro de la entidad y de los estatutos.
El Poder Ejecutivo Nacional
gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las
municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en
este artículo.
CAPITULO IV
XI.- De la
representación en los lugares de trabajo.
Ante la diversidad y variantes surgidas como consecuencia de
las nuevas experiencias construidas por los trabajadores en este tema específico
de representación en la empresa o lugares de trabajo, así como el pluralismo y los
diferentes ámbitos de elección de delegados, queda en debate y discusión su
contenido a fin de contemplar todos los aspectos y particularidades de este tipo
de representación.
XII.- De la tutela para el ejercicio de la acción sindical.
Artículo 38 - Todo trabajador o asociación sindical que fuere
impedido u obstaculizado en el ejercicio de los derechos de la libertad
sindical garantizados por la presente ley, o sometido a un acto
discriminatorio, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal
judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo previsto en el Código
Procesal Civil
y Comercial de la Nación o equivalente de los
códigos procesales locales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el
cese inmediato del comportamiento antisindical y ordene la restitución del
derecho al estado anterior al acto discriminatorio. En ningún caso la
protección emergente de las disposiciones de este título serán inferiores a las
que se desprenden de las disposiciones del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo y de la ley
23.592.
Artículo 39 - La acción prevista en el artículo anterior admitirá
la prueba indiciaria. Aportados estos indicios, deberá ser el empleador quien
demuestre fehacientemente que su accionar no estuvo dirigido a impedir u
obstaculizar el ejercicio de los derechos de la libertad sindical.
Artículo 40 - Ante las sanciones,
el despido, o modificación de las condiciones de trabajo de un delegado del
personal o de un trabajador que ejerza un cargo representativo dentro de una asociación sindical,
se presume, sin admitir prueba en contrario, la motivación antisindical de
dicho acto.
Si el empleador contara con una causa
que pudiera justificar dicho despido, sanción o modificación de las condiciones
de trabajo, deberá requerir previa autorización judicial, a través del
procedimiento previsto en el artículo *****.
Las previsiones de este artículo
comprenden a los despidos, suspensiones y sanciones disciplinarias que el
empleador decidiera a partir de la convocatoria a elección de representantes
sindicales o delegados de personal. A partir de la notificación de la fecha del
acto eleccionario, el empleador no podrá adoptar ninguna de estas medidas,
respecto de ninguno de los trabajadores del establecimiento, sin recurrir
previamente al procedimiento regulado en el artículo *****.
Para los casos no comprendidos en
este artículo, regirán las disposiciones del artículo **** (EL ANTERIOR).
Artículo 41 - La violación por parte del empleador de las garantías
establecidas en este capítulo dará derecho al afectado a demandar
judicialmente, por vía sumarísima, el cese del comportamiento antisindical,
incluyendo en su caso la reinstalación de su puesto, con más los salarios
caídos durante la tramitación judicial, y el restablecimiento de las
condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación o
el restablecimiento de las condiciones de trabajo, el juez deberá que la misma
sea notificada y efectivizada por un Oficial judicial en un plazo que no exceda
las 48 hs.
El Juez podrá aplicar al empleador que se
resistiere y/o frustrare la efectivización de la orden judicial las
disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil. La cuantía de esta sanción
deberá tomar en consideración la masa salarial del conjunto de los
trabajadores de la empresa devengada durante el lapso de incumplimiento a la
decisión judicial.
El incumplimiento a la orden
judicial que dispone la reinstalación o el restablecimiento de las condiciones
de trabajo hará incurrir al responsable en el delito de desobediencia previsto
en el art. 239 del Código Penal. Se entenderá como sujeto responsable a la
persona que ejerza la dirección y administración del personal de la empresa,
sin perjuicio de las autoridades de la misma desde el punto de vista societario
u otras formas de evidenciar la titularidad de dicha empresa.
Artículo 42 - Los trabajadores que, por
ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales en
organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los
poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de
licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus
mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de
dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos,
excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la
empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo …. de la
presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser sancionados, suspendidos, modificadas
sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el
ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Para que surta efecto la garantía
antes establecida se deberá comunicada al empleador. La comunicación se probará
mediante telegramas o cartas documento o cualquier otra forma que demuestre que
se
encontraba en la esfera de conocimiento
del empleador.
Artículo 43 - A partir de su postulación
para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación,
el trabajador no podrá ser sancionado, despedido ni modificadas sus
condiciones de trabajo sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el
término de un año.
Artículo 44 - Los
trabajadores amparados por las garantías y tutelas previstas en los artículos
……….. de la presente ley, no podrán ser sancionados, despedidos ni con relación
a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución
judicial previa que los excluya de las mismas, conforme al procedimiento
previsto en el art. ……
La violación por parte del
empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo
anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía
sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante
la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
En el supuesto en que el despido
indirecto se produzca con posterioridad a la orden judicial definitiva de
reinstalación o de restitución de las condiciones de trabajo, el trabajador,
salvo que se trate de un candidato no electo, tendrá derecho a percibir, además
de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las
remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del
mandato al momento del despido directo o la modificación de las condiciones de
trabajo y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato
no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las
remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe
de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por
reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que
refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por
cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la
prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera
de los supuestos.
CAPITULO V
XIII.- De las prácticas
desleales.
Artículo 45.- Serán consideradas
prácticas desleales por parte de los empleadores, o en su caso, de las
asociaciones profesionales que los represente, (enumeración no taxativa) :
a) Subvencionar en forma directa o
indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la
constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la
afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la
afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los
trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción
sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o
intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas
desleales;
f) Rehusarse a negociar
colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar
dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar
las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar
el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no
permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando
hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones
gremiales;
i) Sancionar, despedir, o modificar las
condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de
estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando
las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general
o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio,
cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales
tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina
del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los
lugares de trabajo.
q) negarse a entregar la documentación e información contable y financiera a
los sindicatos en la negociación colectiva.
Artículo 46 - La organización sindical de
trabajadores o los trabajadores
damnificados, conjunta o indistintamente,
podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal
competente.
Artículo 47.
1º Las prácticas desleales
se sancionarán con multas que serán fijadas por el juez competente en beneficio
de los querellantes.
2º Cuando la práctica desleal
pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o
la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión
calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los
actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se
incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora,
mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa
de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a
petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis
del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del
damnificado.
4º — Cuando la práctica desleal
fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que
al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá
reducirse hasta el cincuenta por ciento.
CAPITULO VI
XIV.- De los procesos electorales.
Artículo
48 - Todos los
procesos electorales que realicen las asociaciones sindicales deberán
adecuarse al presente capitulo.
El proceso electoral de las
asociaciones sindicales será controlado por la Justicia Nacional del Trabajo o, en su caso, por el Juez con jurisdicción
Laboral que corresponda, de acuerdo al ámbito personal y territorial de la entidad
convocante.
convocante.
Artículo
49 - En todas las entidades de primer grado, uniones y asociaciones
la votación será directa y secreta. En las entidades sindicales de segundo y
tercer grado la elección siempre será secreta, pudiendo los estatutos prever
la forma directa o indirecta de sus representantes.
Artículo 50 - Emitirán el sufragio todos los afiliados
empadronados, acreditándose con documento de identidad y firmando una planilla
como constancia.
Artículo 51 - Las personas
propuestas para integrar el órgano directivo, no tendrán otro requisito que el
establecido en artículo… para ser candidatos.
Artículo 52 - La convocatoria
deberá efectuarla el órgano ejecutivo máximo de la entidad y deberá ser
publicada en la sede sindical y en todos los medios de comunicación con que
cuente la asociación sindical, así como a través de todos los modos y formas
que aseguren y garanticen su conocimiento por todos los trabajadores
comprendidos en el acto electoral, con una antelación no menor de noventa (90)
días a la fecha del comicio. El órgano ejecutivo deberá resolver y publicar la
fecha con ciento veinte días (120) de anticipación.
Artículo
53 - Dentro del tercer día posterior a la convocatoria para la
elección de los órganos directivos de las asociaciones sindicales deberá
efectuarse presentación en la
Justicia con competencia en lo laboral en la
jurisdicción que corresponda dar cuenta del inicio del proceso electoral.
Dentro del quinto día de efectuada la presentación deberá publicarse en la
forma establecida en el art. 52 de la presente ley, el juzgado que entiende en
dicho proceso. El incumplimiento de estas obligaciones implicará la nulidad de
la convocatoria.
Artículo
54 - La convocatoria deberá contener como mínimo: Fecha del día de
la elección, período de los mandatos, horario y lugares de votación, fecha de
vencimiento de la presentación de las listas de candidatos, fecha de la publicación
de padrones provisorios y el vencimiento del plazo de impugnación del padrón
provisorio y de la lista de candidatos, fecha de publicación de los padrones
definitivos.
Los afiliados podrán
impugnarla ante la Junta
Electoral dentro del quinto día de su publicación. Esta
tendrá competencia para efectuar correcciones a los efectos de su adecuación a
la ley o al estatuto. Dentro de las 48 hs. deberá expedirse y dentro de
las 24 hs. siguientes efectuar su publicación. Para el supuesto de
negativa o silencio podrá intervenir el juez competente.
Artículo
55 - El acto electoral se realizará en un solo día salvo que las
características de la actividad indiquen que debe extenderse por más tiempo y
lo prevean sus estatutos.
Artículo
56 - Las mesas deberán
constituirse en los lugares de trabajo, en días y horas de tarea de los
afiliados, atendiéndose a las características de sector y actividad cuando en
él existan más de treinta (30) afiliados cotizantes.
Artículo
57 - El juez competente de oficio o a pedido de las listas intervinientes
podrá designar un veedor electoral o más si fueren necesarios. Estos permanecerán
en sus funciones específicas hasta que asuman los miembros directivos electos.
Artículo 58 - La junta electoral
deberá ser elegida por el órgano deliberativo máximo de la entidad, con
anterioridad a la publicación de la convocatoria. A pedido del 10% de los
afiliados presentes en la asamblea o de los congresales en congreso
extraordinario podrá solicitarse que la elección de la Junta Electoral se efectué
por el voto directo y secreto de los presentes.
Estará compuesta por cinco miembros
titulares y tres suplentes como mínimo. Cada una de las listas oficializadas
podrá nombrar un representante que se integrará a la Junta electoral con voz
y sin voto.
Quienes integren la Junta Electoral deberán
reunir los requisitos para ser candidato, no pudiendo ser miembros del órgano
de conducción, ni candidatos a ningún cargo de los cuerpos directivos para los que se
convoca.
La Junta Electoral podrá
elaborar su propio reglamento. En tal caso se deberá notificar y acompañar
copia a cada lista interviniente.
Las decisiones se
adoptarán por mayoría simple y deberán confeccionarse resoluciones o actas
escritas y fundadas que deberán consignar las decisiones de mayoría y minoría.
Las decisiones de la Junta Electoral deberán notificarse
dentro
del plazo de 48 hs. a las partes intervinientes en el domicilio constituido
por sus apoderados.
Todas las resoluciones de la Junta Electoral serán
apelables ante el juez competente dentro de las 48 hs de notificarse. El Juez
deberá expedirse dentro de las 48 hs.
Las juntas
electorales, provinciales, regionales o locales con mas de una instancia, por
preverla sus estatutos tendrán 24 hs. para resolver. La apelación ante las
Junta Electoral Nacional deberá efectuarse dentro de las 24 hs. de notificada y
esta tendrá 48 hs. para expedirse.
Artículo
59 - Las listas de candidatos deberán presentarse ante la Junta Electoral dentro de los
30 días de publicada la convocatoria haciendo
constar, nombres y apellido, número y clase de documento de identidad, lugar de
trabajo, firma y cargo de cada uno de ellos, junto con la firma de la persona o
personas que actuarán como apoderados, siendo el único requisito para estos
últimos el de ser afiliado a la asociación sindical.
Las listas de
candidatos no requerirán avales de ningún
tipo. Para el supuesto
que la Junta Electoral elabore un
formulario este no será requisito esencial para su presentación.
En la misma
presentación el apoderado
de la lista deberá constituir domicilio especial. Podrán tener patrocinio
letrado.
Cada lista deberá identificarse. En el caso
de conflictos la Junta Electoral deberá tomar
en cuenta los antecedentes de los candidatos en otras elecciones y de la
agrupación como expresión interna.
Las listas deberán
presentarse ante la Junta
Electoral. Si no se ajustaran a los requisitos
establecidos, deberán ser intimadas por 48 hs. para que las perfeccionen y/o
sustituyan los candidatos.
Las resoluciones que
denegaren la oficialización de la listas podrán ser apeladas, dentro de las 48
hs., ante la Junta Electoral local si
las hubiera y Junta Electoral Nacional o General sucesivamente, actuando como
tribunal de alzada la
Justicia Laboral competente.
La Junta Electoral podrá
designar la cantidad de delegados electorales que entienda convenientes los que
deberán reunir los mismos requisitos que para integrar la Junta Electoral.
Las listas
oficializadas deberán ser exhibidas y notificadas a las demás listas en un
plazo no menor de 45 días anteriores a la fecha del acto electoral.
Dentro de los diez
(10) días de exhibidas las listas oficializadas podrán ser impugnadas por las
otras listas oficializadas. Solo podrán impugnar listas las listas oficializadas.
La identificación de
cada lista deberá estar reflejada en la boleta. Todas las boletas deberán
contener el nombre y apellido de cada candidato y el cargo para el que se
postula. Todas las boletas deben ser del mismo tamaño e igual formato.
Artículo
60 - El órgano directivo máximo de la Asociación Sindical deberá entregar
el padrón electoral a la Junta
Electoral dentro de las 48 hs. anteriores a la
publicación de la convocatoria al acto electoral.
La Junta Electoral deberá
elaborar el padrón provisorio y publicarlo en la sede sindical setenta (70)
días
antes de la fecha del acto electoral. Las listas una vez oficializadas podrán
solicitar copia de los mismos y soporte magnético, encontrándose la Junta Electoral obligada a
entregarlos dentro del plazo de 48 hs. de peticionados.
Deberá confeccionarse
un padrón por orden alfabético y otro por establecimiento o lugar de trabajo.
En el caso de asociaciones
sindicales que tengan ámbito personal y territorial en mas de una provincia,
deberán confeccionar un padrón por provincia y otro por localidad.
Artículo
61 - El padrón provisorio
deberá ser confeccionado con la totalidad de los afiliados cotizantes y que
cuenten con una antigüedad mínima en la afiliación de tres meses anteriores
a la fecha de publicación de la convocatoria del acto electoral.
Las impugnaciones al
padrón provisorio podrán efectuarlo las listas oficializadas y los afiliados. Estos
últimos sólo respecto a su propia afiliación, hasta cuarenta (40) días antes del acto electoral.
Artículo
62 - El padrón definitivo deberá publicarse treinta (30) días antes
del acto electoral y deberá entregarse copia a los apoderados de las listas
oficializadas y soporte magnético, en todas sus versiones. No podrá ser modificado,
salvo orden judicial.
Artículo
63 - Con una anticipación de quince (15) días al acto electoral deberá
publicarse el padrón por cada urna. Deberá entregarse copia de los mismos a los
apoderados de lista.
Con cinco (5) días de anticipación deberá publicarse
y entregar copia a los apoderados de las listas oficializadas de la nómina de
los presidentes de mesas.
Artículo
64 - Las listas oficializadas deberán presentar la nómina de fiscales
hasta 24 hs. antes de iniciarse el acto electoral. Podrán designarse fiscales generales
por lugar de votación. Los fiscales podrán ser sustituidos una sola vez durante
el desarrollo del acto electoral.
Los fiscales deberán
ser afiliados a la asociación sindical y podrán ser candidatos y votar en la
misma urna que fiscalizan agregados al padrón de mesa por el presidente, siempre y cuando, se encuentren
incluidos en el padrón del ámbito personal y territorial del acto que fiscaliza.
Dicho voto deberá figurar como observado hasta el escrutinio definitivo que
efectúe la autoridad establecida para efectuar dicho escrutinio.
Los sobres deberán
estar firmados por el presidente de la mesa y los fiscales si lo solicitaren.
Artículo
65 - Deberá haber un escrutinio provisorio por cada urna. En cada
una de las mesas el presidente deberá efectuar un acta de apertura dejando constancia
de la cantidad de empadronados, de los fiscales presentes y hora de iniciación
del acto electoral. Asimismo deberá confeccionar un acta de cierre donde deberá
constar la cantidad de empadronados, votos emitidos, votos obtenidos por cada
lista, votos en blanco, votos anulados u observados y los resultados finales.
El acta de cierre podrá ser firmada por los fiscales.
Finalizado el
escrutinio provisorio deberá introducirse en cada una de las urnas los votos
por cada lista, los sobres, y las actas.
Es obligación del
presidente de mesa entregar a cada fiscal que firme el acta, copia de las actas
de apertura y cierre.
Artículo 66 - El escrutinio
definitivo estará a cargo exclusivo de la Junta Electoral máxima,
pudiendo estar presente un apoderado general por cada lista participante.
Artículo
67 - La
Justicia del trabajo competente actuará como órgano
de apelación de todas las resoluciones de la Junta Electoral y deberá
resolver en todos los casos dentro de las 48 hs. de la presentación.
Sin perjuicio de
las facultades previstas por los códigos procesales el Juez interviniente
podrá:
a.- habilitar días
y horas inhábiles, en caso de ser necesario.
b.- Ordenar nuevas
fechas de elecciones, para el supuesto de impugnación de la convocatoria al
acto electoral.
c.- Designar
delegado normalizador, para el supuesto de vencimiento del plazo de los
mandatos vigentes, debiendo este último convocar a elecciones en un plazo que
no exceda de treinta (30) días desde su designación.
d.- Suspender
cautelarmente el acto electoral u ordenar la suspensión de la puesta en posesión
de los cargos.
CAPITULO VII
XV.- De la intervención del Estado.
Artículo 68 - El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación deberá llevar el registro
de organizaciones sindicales y el registro de afiliados cotizantes de manera de
emitir certificación sobre los mismos al momento de conformarse una unidad de
negociación colectiva.
Asimismo se encontrará facultado
para:
1º) Intervenir en los procedimientos
de conciliación obligatoria o arbitraje voluntario en los supuestos de medidas
de acción sindical. En ningún caso la autoridad administrativa de trabajo
podrá calificar una huelga como ilegal.
2º) Peticionar la intervención de
juez competente para requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin
efecto las medidas que importen violación graves de las disposiciones legales o
estatutarias.
Artículo 69 - La autoridad administrativa
del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las
asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el
manejo de los fondos sindicales.
Artículo 70 - En
ningún caso
la autoridad administrativa podrá calificar una medida de acción como ilegal.
Artículo 71 - Todas las resoluciones
definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada
por esta ley, aunque no se haya agotada la instancia administrativa, son
impugnables ante la justicia, en la forma establecida en los artículos….de la
presente ley.
Articulo 72 - Los jueces o tribunales con
competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) los supuestos de los artículos…..
sobre conflictos suscitados en los trámites de registro de las entidades
sindicales.-
b) las cuestiones referentes a
prácticas desleales;
c) las acciones de reinstalación en
caso de violación de la estabilidad de los representantes y actos de
discriminación; las acciones de exclusión de la tutela;
d) todas las acciones referidas a
violaciones a la libertad y democracia
sindical;
e) la convocatoria a elecciones de
los cuerpos de gobierno o administración, a petición de la parte afectada que
integre la asociación sindical. Asimismo podrán nombrar los funcionarios que
deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado
para ejecutarlo, o la entidad de segundo o tercer grado a la que se encuentre
afiliada no establezca procedimientos asociacionales, o una vez agotados éstos,
o transcurrido 30 días desde la petición sin que las entidades de grado
superior las resuelvan.
f) la fiscalización de los actos de
los procesos electorales de autoridades a petición de la entidad, o de la junta
electoral, de las listas de candidatos o trabajadores afectados.
g) en caso de que se produjere un
estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación
sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias
de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que
se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya
previsto el modo de regularizar la situación podrá designarse interventor
judicial que lo ejecute.-
h) Si el órgano encargado de convocar a
reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo
hubiera hecho en el tiempo previsto por la ley o el estatuto social, el juez
competente estará facultado para hacerlo adoptar las medidas que correspondan
para que la reunión tenga lugar. Podrá designar veedores para asegurar el
cumplimiento de la resolución adoptada.
i) en los conflictos que pudieran
suscitarse en o entre las organizaciones de trabajadores, o de trabajadores con
la o las organizaciones en los supuestos de: convocatoria a elección de
delegados, composición de los representantes en las comisiones negociadoras y
en la titularidad del conflicto de acción directa.
j) en los conflictos que pudieran
suscitarse entre afiliados y la organización sindical, o entre los distintos
órganos de la asociación sindical.-
2º — Estas acciones se sustanciarán
por el procedimiento sumarísimo previstos
en la legislación de cada
jurisdicción.
Las entidades sindicales con
jurisdicción en las provincias podrá
optar por la Justicia Nacional del Trabajo, fijando
domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 73 - Las asociaciones sindicales
deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de
los ciento ochenta (180) días de publicada.
Mientras no se realice la mencionada
adecuación prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley
sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
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