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domingo, 13 de octubre de 2013

PROYECTO DE LEY DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SINDICALIZADOS


TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1 — La libertad sindical será garantizada a todos los trabajadores, a las organizaciones de trabajadores y trabajadores sindicalizados, por todas las normas que se refieren a la organización y acción de los trabajadores.

Articulo 2 - Se entiende por trabajador a todos los individuos que con su trabajo personal, físico y/o intelectual, desarrollen  o hayan desarrollado, una actividad dirigida a la satisfacción de sus necesidades materiales y/o espirituales, sin tener a otros trabajadores bajo su dependencia económica y/o jurídica. Están comprendidos: los trabajadores activos en relación de dependencia económica, sea ésta reconocida o no por las leyes o la administración como subordinación jurídica; los trabajadores sin trabajo; los trabajadores no registrados en la seguridad social, los trabajadores titulares de alguna de las prestaciones del régimen previsional o asistencial, público o privado, nacional, provincial o municipal; los trabajadores autónomos y/o cuentapropistas en tanto no tengan otros trabajadores bajo su dependencia económica, los trabajadores que trabajan en sus hogares con o sin subordinación económica, los trabajadores que trabajan en hogares en relación de dependencia económica, los trabajadores autónomos colectivos (Cooperativas). (enumeración no taxativa)

Artículo 3 — Entiéndese por interés de los trabajadores/as, a todo  lo que se relacione con su condición de vida y de trabajo, y/o las de su grupo familiar y/o  la de la comunidad, y/o al colectivo que pertenece,  que podrán ser ejercidas para sí o para  la organización de trabajadores que forme parte. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador/a, la de su grupo familiar, la del colectivo al que pertenece y la de su clase social.

Artículo 4 — Los trabajadores individual, colectiva o gremialmente tienen los siguientes derechos:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales u otras organizaciones de trabajadores  para la promoción y defensa de sus intereses y derechos políticos, económicos, sociales y culturales.
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse.
c) Reunirse y desarrollar  todas las actividades sindicales o de otras organizaciones de trabajadores;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores y/o ejercer la huelga u otras medidas de acción directa; demandar judicialmente.-
e) Participar en la vida interna de las organizaciones de trabajadores, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
f) Opinar, criticar, participar, ser consultado y/o ejercer la protesta u otras medidas de acción para apoyar u oponerse a decisiones de los empleadores, actos de gobierno y/o de cualquiera de los tres poderes del Estado.
g) Constituir todo otro tipo de organización de trabajadores y/o asociación civil  que intente mejorar su condición de vida.

Artículo 5 - Derecho a la información. Cualquier afiliado podrá solicitar y/o requerir copia del Estatuto, de la memoria y balance, de las reglamentaciones del Estatuto, de cualquier acta de las asambleas, congresos y de cualquier otra documentación que modifique disposiciones estatutarias.

Artículo 6 — Esta ley garantiza a los trabajadores y a sus organizaciones adecuada protección contra todo acto de injerencia. Los poderes públicos, y en especial la autoridad administrativa del trabajo, deberán garantizar y fomentar que las organizaciones de trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de injerencia de la propia administración, de los empleadores y sus asociaciones y toda otra persona física o jurídica; quienes deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
Se consideran actos de injerencia principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, de un Estado o de un Gobierno, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores o de un gobierno nacional, provincial o municipal.
El retraso, obstaculización, dilación o denegatoria de una inscripción para su registro o depósito de estatutos, sin estar debidamente fundada, será considerado acto de injerencia del estado en la constitución de la entidad sindical.

Artículo 7 - Los trabajadores y sus organizaciones gozarán de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical.

De las organizaciones de trabajadores y asociaciones sindicales.

Artículo 8 - Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias de ningún tipo sean estas por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza, religión, sexo, discapacidad, edad, o cualquier otra diferenciación arbitraria, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados y a los representados en los conflictos y en la negociación colectiva.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

Artículo 9 - Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;
c) Que los representantes de los órganos ejecutivos, miembros paritarios, o representantes ad-hoc obren con mandato de los cuerpos deliberativos.
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando además el libre ingreso a los locales sindicales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos y ejecutivos.

CAPITULO I
I.- De los tipos de asociaciones sindicales

Artículo 10 - Los trabajadores podrán constituir  los tipos  de asociaciones que crean conveniente, a  modo de ejemplo:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
d) Trabajadores de distintas actividades, de un grupo de empresas, o de un grupo empresario.-
e) Trabajadores de una misma  localidad, provincia o región.

Artículo 11 — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.

II.- De la afiliación y desafiliación.

Artículo 12 — Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberán conformarse a la misma.
La afiliación a las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado será directa salvo que el estatuto prevea lo contrario.

Artículo 13 — Las personas a partir de los catorce (14) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

Artículo 14 — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva.

Artículo 15 — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.

III.- De los estatutos.

Artículo 16 — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo serán obligatorios para sus afiliados a partir del día siguiente de su aprobación y para terceros a partir del día posterior a su publicación en el boletín oficial,  y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garantice el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos; representación de las minorías;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución. Régimen de cotizaciones de sus afiliados y de las contribuciones;
f) Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
h) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
IV.- Dirección y administración.

Artículo 17 — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.

Artículo 18 — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a)     No tener a otros trabajadores bajo su dependencia económica y/o jurídica.
b)     No ser integrante, bajo ningún título, sociedades con fines de lucro. Quedando exceptuados aquellos que integren una cooperativa de trabajo y/o trabajadores autogestionados
c)     Mayoría de 18 años de edad;
d)     Estar afiliado, tener un (1) año de antigüedad –continuo o discontinuo- en la afiliación contados desde la fecha de afiliación hasta el día de la puesta en posesión del cargo.
e)     La representación de cada género será de un mínimo del 30% (treinta por ciento).
Cuando la cantidad de afiliados no alcanzare el 30 % de uno de los géneros, el cupo para cubrir su participación en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad. Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir ambos géneros en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.

V.- De las asambleas y congresos.

Artículo 19 — Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.

Artículo 20 — Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo actas acuerdo, así como aprobar el convenio colectivo y actas acuerdo antes de su registro u homologación. El órgano deliberativo con capacidad para aprobar el Convenio colectivo y/o acta acuerdo será el que corresponda a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal y territorial del convenio.
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Dar mandato a los órganos ejecutivos sobre la implementación de los planes generales de acción y de las medidas que deban adoptarse.-
f) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

CAPITULO II

VI.- De los derechos de las asociaciones sindicales

Artículo 21. — La asociación, a partir de su presentación en el Registro, adquirirá los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados.-
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen conveniente, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior nacionales o internacionales, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar actividades en defensa de los intereses y derechos de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de huelga y el de adoptar demás medidas de acción sindical.
e) peticionar ante las autoridades de gobierno, legislativas y judiciales, en nombre de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores
f) peticionar, denunciar o ejercer una queja ante organizaciones internacionales u organismos de control, por incumplimiento de derechos reconocidos en tratados y convenios internacionales.-
g) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
h) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
i) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; 
j) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
k) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo;
l) Promover: la formación de sociedades cooperativas y mutuales; perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.; la educación general y la formación profesional de los trabajadores;
m) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
n) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa. Los empleadores están obligados a  permitir el acceso a los lugares de trabajo a los representantes de los trabajadores cualquiera sea el cargo que ocupan en los órganos directivos.

VII.- Del registro de las organizaciones de trabajadores.

Artículo 22 — Las asociaciones sindicales presentarán ante el Registro de Organizaciones de Trabajadores, una exposición haciendo constar:
a) Nombre, domicilio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina de los integrantes de su órgano directivo provisorio;
d) Estatutos.
La existencia de las asociaciones sindicales comienza desde el acto constitutivo que les de origen. Sin perjuicio de la tutela que corresponda por cualquier hecho que pueda considerarse lesivo de la libertad sindical para la organización o sus miembros fundadores, a partir de la presentación del acta constitutiva y sus estatutos en el Registro de Organizaciones de Trabajadores, de la jurisdicción que corresponda, que se crea por esta ley, la misma adquiere todos los derechos y gozará de todas las garantías propias de la Libertad Sindical previstas en esta norma, en las normas internacionales del trabajo y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como en la interpretación de las mismas por sus respectivos órganos de control.
La ROT deberá publicar, dentro de los 2 (dos) días de presentada la solicitud de registro un resumen de dicha presentación que contenga nombre, ámbito personal y territorial así como nombre y cargo de las autoridades provisorias.
La Publicación de la solicitud de registro realizada por el ROT, cumple los efectos de publicidad frente a terceros desde el momento en que fue efectuada, rigiendo en consecuencia la presunción establecida en el art….

Artículo 23 - Dentro del plazo de cinco días de efectuada la presentación, el ROT deberá proceder al registro salvo que efectuara una observación formal que sólo podrá referirse a: 1) nombre, por existencia de igual o similar denominación y 2) domicilio, que deberá ser fijado dentro del ámbito territorial definido.
Si el ROT no realizara ninguna observación de las enunciadas en el párrafo precedente, se entenderá que el registro fue efectivizado tácitamente.
Cualquier otra observación que, a juicio del ROT correspondiera, deberá ser planteada judicialmente por vía sumarísima ante el Juzgado de Trabajo competente según la jurisdicción correspondiente al ámbito geográfico de la asociación sindical o, en caso de ámbitos regionales, la que corresponda según el domicilio de la misma, con su intervención a efectos de hacer valer sus derechos.
El planteo judicial referido en el párrafo anterior mantendrá los efectos previstos en la presente ley para la publicación de la solicitud de registro a la que la ROT se encuentra obligada.
Subsanadas las observaciones formales o resueltas las que se sustanciaran por ante el Juzgado de Trabajo el ROT dará a publicidad la conformación de la asociación sindical y certificará los estatutos y la nómina de autoridades provisorias. Mientras tanto la asociación sindical actuará en orden al registro provisorio y ostentará los mismos derechos y garantías por un plazo de 180 días que podrá ser extendido por el juez si no se hubiese resuelto el registro definitivo en dicho plazo.
El mismo procedimiento establecido en los párrafos precedentes será aplicado a la reforma de estatutos.

VIII.- De las Asociaciones Sindicales más representativas.

Articulo 24 - La asociación sindical que en su ámbito de actuación afilie a la mayor cantidad de trabajadores sujetos a su representación será considerada como la más representativa lo que le dará únicamente una prioridad o preferencia en la negociación colectiva.
Las asociaciones sindicales que tengan ámbito de actuación total o parcialmente coincidente con el de la asociación que ostente la mayor representación, podrán ejercer los mismos derechos que ésta. En el caso de la negociación colectiva, deberán integrar la comisión negociadora teniendo una capacidad de voto proporcional a la de sus afiliados siempre y cuando acrediten un mínimo del diez por ciento de afiliados cotizantes en el ámbito del convenio colectivo a negociar.

IX.- De las federaciones y confederaciones

Artículo 25 — Las federaciones y confederaciones más representativas serán las que cuenten con la mayor cantidad de afiliados cotizantes entre las asociaciones que las integren y sus afiliados directos que se encuentren comprendidos en su ámbito.

Artículo 26 - Las federaciones  y confederaciones más representativas podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con las limitaciones y delegaciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las mismas.
Para delegar en la entidad de segundo grado el derecho a negociar colectivamente se requerirá autorización expresa en cada ronda negocial.

Artículo  27 — Las federaciones o confederaciones, podrán asumir la representación directa de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, a petición de los trabajadores afiliados.

CAPITULO III
X.- Del patrimonio de las asociaciones sindicales.

Articulo 28 - El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por la presente ley.
Las cláusulas de solidaridad fijadas en los acuerdos colectivos no podrán comprender a los afiliados a otras entidades sindicales y a los no afiliados a ninguna de ellas, salvo autorización expresa de los mismos.
Los aportes por cláusulas de solidaridad que se fijen en los convenios colectivos de trabajo o actas acuerdo, deberán contener una relación de causalidad y proporcionalidad con los beneficios obtenidos y un  plazo de vencimiento. Los aportes deberán se aprobados por los órganos deliberativos de la entidad sindical que los perciba.

Artículo 29 — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación, u otros aportes, deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores. Asimismo los empleadores se encuentran obligados a actuar como tales ante cualquier descuento que le sea fehacientemente acreditado y solicitado por la asociación sindical.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo, no pudiendo reclamar a los trabajadores bajo ningún concepto las sumas que hubiera omitido retener. La mora se producirá de pleno derecho.

Artículo 30 - Los actos y bienes de las asociaciones sindicales estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por el solo deposito de la petición de registro  de la entidad y de los estatutos.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.

CAPITULO IV
XI.- De la representación en los lugares de trabajo.

Ante la diversidad y variantes surgidas como consecuencia de las nuevas experiencias construidas por los trabajadores en este tema específico de representación en la empresa o lugares de trabajo, así como el pluralismo y los diferentes ámbitos de elección de delegados, queda en debate y discusión su contenido a fin de contemplar todos los aspectos y particularidades de este tipo de representación.

XII.- De la tutela para el ejercicio de la acción sindical.

Artículo 38 - Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, o sometido a un acto discriminatorio, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales locales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical y ordene la restitución del derecho al estado anterior al acto discriminatorio. En ningún caso la protección emergente de las disposiciones de este título serán inferiores a las que se desprenden de las disposiciones del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo y de la ley 23.592.

Artículo 39 - La acción prevista en el artículo anterior admitirá la prueba indiciaria. Aportados estos indicios, deberá ser el empleador quien demuestre fehacientemente que su accionar no estuvo dirigido a impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos de la libertad sindical.

Artículo 40 - Ante las sanciones, el despido, o modificación de las condiciones de trabajo de un delegado del personal o de un trabajador que ejerza un cargo representativo dentro de una asociación sindical, se presume, sin admitir prueba en contrario, la motivación antisindical de dicho acto.
Si el empleador contara con una causa que pudiera justificar dicho despido, sanción o modificación de las condiciones de trabajo, deberá requerir previa autorización judicial, a través del procedimiento previsto en el artículo *****.
Las previsiones de este artículo comprenden a los despidos, suspensiones y sanciones disciplinarias que el empleador decidiera a partir de la convocatoria a elección de representantes sindicales o delegados de personal. A partir de la notificación de la fecha del acto eleccionario, el empleador no podrá adoptar ninguna de estas medidas, respecto de ninguno de los trabajadores del establecimiento, sin recurrir previamente al procedimiento regulado en el artículo *****.
Para los casos no comprendidos en este artículo, regirán las disposiciones del artículo **** (EL ANTERIOR).

Artículo 41 - La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en este capítulo dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, el cese del comportamiento antisindical, incluyendo en su caso la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, y el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación o el restablecimiento de las condiciones de trabajo, el juez deberá que la misma sea notificada y efectivizada por un Oficial judicial en un plazo que no exceda las 48 hs.
El Juez podrá aplicar al empleador que se resistiere y/o frustrare la efectivización de la orden judicial las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil. La cuantía de esta sanción deberá tomar en consideración la masa salarial del conjunto de los trabajadores de la empresa devengada durante el lapso de incumplimiento a la decisión judicial.
El incumplimiento a la orden judicial que dispone la reinstalación o el restablecimiento de las condiciones de trabajo hará incurrir al responsable en el delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal. Se entenderá como sujeto responsable a la persona que ejerza la dirección y administración del personal de la empresa, sin perjuicio de las autoridades de la misma desde el punto de vista societario u otras formas de evidenciar la titularidad de dicha empresa.

Artículo 42 - Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo …. de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser sancionados, suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento o cualquier otra forma que demuestre que se encontraba en la esfera de conocimiento del empleador.

Artículo 43 - A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser sancionado, despedido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de un año.

Artículo 44 - Los trabajadores amparados por las garantías y tutelas previstas en los artículos ……….. de la presente ley, no podrán ser sancionados, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de las mismas, conforme al procedimiento previsto en el art. ……
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
En el supuesto en que el despido indirecto se produzca con posterioridad a la orden judicial definitiva de reinstalación o de restitución de las condiciones de trabajo, el trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato al momento del despido directo o la modificación de las condiciones de trabajo y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

CAPITULO V

XIII.- De las prácticas desleales.

Artículo 45.- Serán consideradas prácticas desleales por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente, (enumeración no taxativa) :
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i)  Sancionar, despedir, o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
q) negarse a entregar la documentación e información contable y financiera a los sindicatos en la negociación colectiva.

Artículo 46 - La organización sindical de trabajadores o los trabajadores 
damnificados, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.

Artículo  47.
1º Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas por el juez competente en beneficio de los querellantes.
2º Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.
4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.

CAPITULO VI
XIV.- De los procesos electorales.
Artículo 48 -  Todos los procesos electorales que realicen las asociaciones sindicales deberán adecuarse al presente capitulo.
El proceso electoral de las asociaciones sindicales será controlado por la Justicia Nacional del Trabajo o, en su caso, por el Juez con jurisdicción Laboral que corresponda, de acuerdo al ámbito personal y territorial de la entidad
convocante.

Artículo 49 - En todas las entidades de primer grado, uniones y asociaciones la votación será directa y secreta. En las entidades sindicales de segundo y tercer grado la elección siempre será secreta, pudiendo los estatutos prever la forma directa o indirecta de sus representantes.

Artículo 50 -  Emitirán el sufragio todos los afiliados empadronados, acreditándose con documento de identidad y firmando una planilla como constancia.

Artículo 51 - Las personas propuestas para integrar el órgano directivo, no tendrán otro requisito que el establecido en artículo… para ser candidatos.

Artículo 52 - La convocatoria deberá efectuarla el órgano ejecutivo máximo de la entidad y deberá ser publicada en la sede sindical y en todos los medios de comunicación con que cuente la asociación sindical, así como a través de todos los modos y formas que aseguren y garanticen su conocimiento por todos los trabajadores comprendidos en el acto electoral, con una antelación no menor de noventa (90) días a la fecha del comicio. El órgano ejecutivo deberá resolver y publicar la fecha con ciento veinte días (120) de anticipación.

Artículo 53 - Dentro del tercer día posterior a la convocatoria para la elección de los órganos directivos de las asociaciones sindicales deberá efectuarse presentación en la Justicia con competencia en lo laboral en la jurisdicción que corresponda dar cuenta del inicio del proceso electoral. Dentro del quinto día de efectuada la presentación deberá publicarse en la forma establecida en el art. 52 de la presente ley, el juzgado que entiende en dicho proceso. El incumplimiento de estas obligaciones implicará la nulidad de la convocatoria.

Artículo 54 - La convocatoria deberá contener como mínimo: Fecha del día de la elección, período de los mandatos, horario y lugares de votación, fecha de vencimiento de la presentación de las listas de candidatos, fecha de la publicación de padrones provisorios y el vencimiento del plazo de impugnación del padrón provisorio y de la lista de candidatos, fecha de publicación de los padrones definitivos.
Los afiliados podrán impugnarla ante la Junta Electoral dentro del quinto día de su publicación. Esta tendrá competencia para efectuar correcciones a los efectos de su adecuación a la ley o al estatuto. Dentro de las 48 hs. deberá expedirse y dentro de las 24 hs. siguientes efectuar su publicación. Para el supuesto de negativa o silencio podrá intervenir el juez competente.

Artículo 55 - El acto electoral se realizará en un solo día salvo que las características de la actividad indiquen que debe extenderse por más tiempo y lo prevean sus estatutos.

Artículo 56 - Las  mesas deberán constituirse en los lugares de trabajo, en días y horas de tarea de los afiliados, atendiéndose a las características de sector y actividad cuando en él existan más de treinta (30) afiliados cotizantes.

Artículo 57 - El juez competente de oficio o a pedido de las listas intervinientes podrá designar un veedor electoral o más si fueren necesarios. Estos permanecerán en sus funciones específicas hasta que asuman los miembros directivos electos.

Artículo 58 - La junta electoral deberá ser elegida por el órgano deliberativo máximo de la entidad, con anterioridad a la publicación de la convocatoria. A pedido del 10% de los afiliados presentes en la asamblea o de los congresales en congreso extraordinario podrá solicitarse que la elección de la Junta Electoral se efectué por el voto directo y secreto de los presentes.
Estará compuesta por cinco miembros titulares y tres suplentes como mínimo. Cada una de las listas oficializadas podrá nombrar un representante que se integrará a la Junta electoral con voz y sin voto.
Quienes integren la Junta Electoral deberán reunir los requisitos para ser candidato, no pudiendo ser miembros del órgano de conducción, ni candidatos a ningún cargo de los cuerpos directivos para los que se convoca.
La Junta Electoral podrá elaborar su propio reglamento. En tal caso se deberá notificar y acompañar copia a cada lista interviniente.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple y deberán confeccionarse resoluciones o actas escritas y fundadas que deberán consignar las decisiones de mayoría y minoría.
Las decisiones de la Junta Electoral deberán notificarse dentro del plazo de 48 hs. a las partes intervinientes en el domicilio constituido por sus apoderados.
Todas las resoluciones de la Junta Electoral serán apelables ante el juez competente dentro de las 48 hs de notificarse. El Juez deberá expedirse dentro de las 48 hs.
Las juntas electorales, provinciales, regionales o locales con mas de una instancia, por preverla sus estatutos tendrán 24 hs. para resolver. La apelación ante las Junta Electoral Nacional deberá efectuarse dentro de las 24 hs. de notificada y esta tendrá 48 hs. para expedirse.

Artículo 59 - Las listas de candidatos deberán presentarse ante la Junta Electoral dentro de los 30 días de publicada la convocatoria haciendo constar, nombres y apellido, número y clase de documento de identidad, lugar de trabajo, firma y cargo de cada uno de ellos, junto con la firma de la persona o personas que actuarán como apoderados, siendo el único requisito para estos últimos el de ser afiliado a la asociación sindical.
Las listas de candidatos no requerirán avales de ningún tipo. Para el supuesto que la Junta Electoral elabore un formulario este no será requisito esencial para su presentación.
En la misma presentación el apoderado de la lista deberá constituir domicilio especial. Podrán tener patrocinio letrado.
Cada lista deberá identificarse. En el caso de conflictos la Junta Electoral deberá tomar en cuenta los antecedentes de los candidatos en otras elecciones y de la agrupación como expresión interna.
Las listas deberán presentarse ante la Junta Electoral. Si no se ajustaran a los requisitos establecidos, deberán ser intimadas por 48 hs. para que las perfeccionen y/o sustituyan los candidatos.
Las resoluciones que denegaren la oficialización de la listas podrán ser apeladas, dentro de las 48 hs., ante la Junta Electoral local si las hubiera y Junta Electoral Nacional o General sucesivamente, actuando como tribunal de alzada la Justicia Laboral competente.
La Junta Electoral podrá designar la cantidad de delegados electorales que entienda convenientes los que deberán reunir los mismos requisitos que para integrar la Junta Electoral.
Las listas oficializadas deberán ser exhibidas y notificadas a las demás listas en un plazo no menor de 45 días anteriores a la fecha del acto electoral.
Dentro de los diez (10) días de exhibidas las listas oficializadas podrán ser impugnadas por las otras listas oficializadas. Solo podrán impugnar listas las listas oficializadas.
La identificación de cada lista deberá estar reflejada en la boleta. Todas las boletas deberán contener el nombre y apellido de cada candidato y el cargo para el que se postula. Todas las boletas deben ser del mismo tamaño e igual formato.

Artículo 60 - El órgano directivo máximo de la Asociación Sindical deberá entregar el padrón electoral a la Junta Electoral dentro de las 48 hs. anteriores a la publicación de la convocatoria al acto electoral.
La Junta Electoral deberá elaborar el padrón provisorio y publicarlo en la sede sindical setenta (70) días antes de la fecha del acto electoral. Las listas una vez oficializadas podrán solicitar copia de los mismos y soporte magnético, encontrándose la Junta Electoral obligada a entregarlos dentro del plazo de 48 hs. de peticionados.
Deberá confeccionarse un padrón por orden alfabético y otro por establecimiento o lugar de trabajo.
En el caso de asociaciones sindicales que tengan ámbito personal y territorial en mas de una provincia, deberán confeccionar un padrón por provincia y otro por localidad.

Artículo 61 - El padrón  provisorio deberá ser confeccionado con la totalidad de los afiliados cotizantes y que cuenten con una antigüedad mínima en la afiliación de tres meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria del acto electoral.
Las impugnaciones al padrón provisorio podrán efectuarlo las listas oficializadas y los afiliados. Estos últimos sólo respecto a su propia afiliación, hasta cuarenta (40) días antes del acto electoral.

Artículo 62 - El padrón definitivo deberá publicarse treinta (30) días antes del acto electoral y deberá entregarse copia a los apoderados de las listas oficializadas y soporte magnético, en todas sus versiones. No podrá ser modificado, salvo orden judicial.

Artículo 63 - Con una anticipación de quince (15) días al acto electoral deberá publicarse el padrón por cada urna. Deberá entregarse copia de los mismos a los apoderados de lista.
Con cinco (5) días de anticipación deberá publicarse y entregar copia a los apoderados de las listas oficializadas de la nómina de los presidentes de mesas.

Artículo 64 - Las listas oficializadas deberán presentar la nómina de fiscales hasta 24 hs. antes de iniciarse el acto electoral. Podrán designarse fiscales generales por lugar de votación. Los fiscales podrán ser sustituidos una sola vez durante el desarrollo del acto electoral.
Los fiscales deberán ser afiliados a la asociación sindical y podrán ser candidatos y votar en la misma urna que fiscalizan agregados al padrón de mesa por el presidente, siempre y cuando, se encuentren incluidos en el padrón del ámbito personal y territorial del acto que fiscaliza. Dicho voto deberá figurar como observado hasta el escrutinio definitivo que efectúe la autoridad establecida para efectuar dicho escrutinio.
Los sobres deberán estar firmados por el presidente de la mesa y los fiscales si lo solicitaren.

Artículo 65 - Deberá haber un escrutinio provisorio por cada urna. En cada una de las mesas el presidente deberá efectuar un acta de apertura dejando constancia de la cantidad de empadronados, de los fiscales presentes y hora de iniciación del acto electoral. Asimismo deberá confeccionar un acta de cierre donde deberá constar la cantidad de empadronados, votos emitidos, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos anulados u observados y los resultados finales. El acta de cierre podrá ser firmada por los fiscales.
Finalizado el escrutinio provisorio deberá introducirse en cada una de las urnas los votos por cada lista, los sobres, y las actas.
Es obligación del presidente de mesa entregar a cada fiscal que firme el acta, copia de las actas de apertura y cierre.  

Artículo 66 - El escrutinio definitivo estará a cargo exclusivo de la Junta Electoral máxima, pudiendo estar presente un apoderado general por cada lista participante.

Artículo 67 - La Justicia del trabajo competente actuará como órgano de apelación de todas las resoluciones de la Junta Electoral y deberá resolver en todos los casos dentro de las 48 hs. de la presentación.
Sin perjuicio de las facultades previstas por los códigos procesales el Juez interviniente podrá:
a.- habilitar días y horas inhábiles, en caso de ser necesario.
b.- Ordenar nuevas fechas de elecciones, para el supuesto de impugnación de la convocatoria al acto electoral.
c.- Designar delegado normalizador, para el supuesto de vencimiento del plazo de los mandatos vigentes, debiendo este último convocar a elecciones en un plazo que no exceda de treinta (30) días desde su designación.
d.- Suspender cautelarmente el acto electoral u ordenar la suspensión de la puesta en posesión de los cargos.

CAPITULO VII
XV.- De la intervención del Estado.

Artículo 68 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación deberá llevar el registro de organizaciones sindicales y el registro de afiliados cotizantes de manera de emitir certificación sobre los mismos al momento de conformarse una unidad de negociación colectiva.
Asimismo se encontrará facultado para:
1º) Intervenir en los procedimientos de conciliación obligatoria o arbitraje voluntario en los supuestos de medidas de acción sindical. En ningún caso la autoridad administrativa de trabajo podrá calificar una huelga como ilegal.
2º) Peticionar la intervención de juez competente para requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen violación graves de las disposiciones legales o estatutarias.

Artículo 69 - La autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.

Artículo 70 - En ningún caso la autoridad administrativa podrá calificar una medida de acción como ilegal.

Artículo 71 - Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, aunque no se haya agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, en la forma establecida en los artículos….de la presente ley.

Articulo 72 - Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) los supuestos de los artículos….. sobre conflictos suscitados en los trámites de registro de las entidades sindicales.-
b) las cuestiones referentes a prácticas desleales;
c) las acciones de reinstalación en caso de violación de la estabilidad de los representantes y actos de discriminación; las acciones de exclusión de la tutela;
d) todas las acciones referidas a violaciones a la libertad y democracia  sindical;
e) la convocatoria a elecciones de los cuerpos de gobierno o administración, a petición de la parte afectada que integre la asociación sindical. Asimismo podrán nombrar los funcionarios que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, o la entidad de segundo o tercer grado a la que se encuentre afiliada no establezca procedimientos asociacionales, o una vez agotados éstos, o transcurrido 30 días desde la petición sin que las entidades de grado superior las resuelvan.
f) la fiscalización de los actos de los procesos electorales de autoridades a petición de la entidad, o de la junta electoral, de las listas de candidatos o trabajadores afectados.
g) en caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación podrá designarse interventor judicial que lo ejecute.-
 h) Si el órgano encargado de convocar a reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo previsto por la ley o el estatuto social, el juez competente estará facultado para hacerlo adoptar las medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar. Podrá designar veedores para asegurar el cumplimiento de la resolución adoptada.
i) en los conflictos que pudieran suscitarse en o entre las organizaciones de trabajadores, o de trabajadores con la o las organizaciones en los supuestos de: convocatoria a elección de delegados, composición de los representantes en las comisiones negociadoras y en la titularidad del conflicto de acción directa.
j) en los conflictos que pudieran suscitarse entre afiliados y la organización sindical, o entre los distintos órganos de la asociación sindical.- 
2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo previstos  en la legislación  de cada jurisdicción.
Las entidades sindicales con jurisdicción en las provincias  podrá optar por la Justicia Nacional del Trabajo, fijando domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 73 - Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada.
Mientras no se realice la mencionada adecuación prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.

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Coordinadora Sindical Clasista - Partido Obrero

Coordinadora Sindical Clasista - Partido Obrero

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